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Posturas mediáticas que se han expresado sobre la recién aprobada línea de crédito por el Cabildo porteño; César Ramos

Boletín. 

ACAPULCO, Gro., 31 Agosto 2016.- El Director de Asuntos Jurídicos, César Ramos, habla al respecto de la situación jurídica y las diferentes posturas mediáticas que se han expresado sobre la recién aprobada línea de crédito por el Cabildo porteño de Acapulco, la postura genera líneas claras en cuanto a la legalidad del acuerdo de los ediles.
La autorización de contratar obligaciones hasta por la cantidad de 158 MDP emitida en sesión celebrada el 19 de agosto de 2016, se encuentra debidamente fundada y motivada por autoridad competente, conforme a las siguientes precisiones:
Primero.- A pesar de la postura sostenida por representantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, misma que es entendible cuando tenemos en cuenta que el esquema que históricamente se sostuvo hasta antes de la expedición de la Nueva Ley de Disciplina Financiera para las Entidades Federativas y los Municipios, dejó huella y no es fácil actualizarse a las constantes Reformas Constitucionales y Legislativas que se han suscitado a nivel federal, pues tan sólo en lo que va de este año la Constitución Federal ha sufrido por lo menos cuatro reformas, y a su vez se han expedido un mínimo de once nuevas leyes federales. Por eso, es importante hacer una sencilla remembranza jurídica en el tema que nos ocupa, bajo los siguientes antecedentes:
1.- El 26 de mayo de 2015, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Reforma Constitucional en materia de Disciplina Financiera, presentando una modificación trascendental en su artículo 73, fracción VII, porque antes de ésta Reforma el Poder Legislativo Federal no se había reservado facultades de legislar en materia de deuda pública de entidades federativas y municipios, por lo que las Legislaturas Locales, en términos del artículo 124 Constitucional tenían facultades para legislar en la materia.
Debemos comprender que, fue una Reforma Constitucional que por el periodo de su publicación es notorio que no fue sometida a los actuales legisladores, y si bien es cierto que el desconocimiento de la Ley no exime de su responsabilidad, tampoco podemos ignorar que una Reforma Constitucional y las Leyes que les derivan implican un cambio importante que se va transitando con la práctica y el transcurso del tiempo.
Hoy la Reforma Constitucional en Materia de Disciplina Financiera, corre una suerte distinta a otras como pudiera ser la Reforma en el Sistema Penal Acusatorio, con la diferencia de que ésta última si previó la capacitación de sus operadores.
2.- Como consecuencia de la Reforma antes mencionada, el 27 de abril de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y Municipios, dejando claramente definidos los casos en que requieren autorización de su Legislatura Local y aquellos en que no ésta es necesaria.
De ahí que, el 19 de agosto de 2016 el Cabildo del H. Ayuntamiento Constitucional de Acapulco de Juárez, autorizó la contratación de obligaciones por la cantidad de 158 MDP, debidamente fundado en el artículo 30 de la Ley Disciplina Financiera de las entidades federativas y municipios, que a la letra dice:
“Artículo 30.- Las Entidades Federativas y los Municipios podrán contratar Obligaciones a corto plazo sin autorización de la Legislatura local, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
I. En todo momento, el saldo insoluto total del monto principal de estas Obligaciones a corto plazo no exceda del 6 por ciento de los Ingresos totales aprobados en su Ley de Ingresos, sin incluir Financiamiento Neto, de la Entidad Federativa o del Municipio durante el ejercicio fiscal correspondiente;
II. Las Obligaciones a corto plazo queden totalmente pagadas a más tardar tres meses antes de que concluya el periodo de gobierno de la administración correspondiente, no pudiendo contratar nuevas Obligaciones a corto plazo durante esos últimos tres meses;
III. Las Obligaciones a corto plazo deberán ser quirografarias, y
IV. Ser inscritas en el Registro Público Único.
Para dar cumplimiento a la contratación de las Obligaciones a corto plazo bajo mejores condiciones de mercado, se deberá cumplir lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 26 de la presente Ley. Las Obligaciones a corto plazo que se contraten quedarán sujetas a los requisitos de información previstos en esta Ley.”
Así pues, con la entrada en vigor de la Ley en comento, lo que aconteció el 28 de abril del presente año, quedaron derogadas todas las disposiciones que se oponen a la misma, como quedó establecido en su artículo Segundo Transitorio, que a la letra dice:
“SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.”
En ese sentido, el primer requisito de que no se rebase el 6% de los ingresos totales aprobados en la Ley de Ingresos se cumple, porque de acuerdo al artículo 2° de la Ley número 134 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de Juárez del estado de Guerrero, para el ejercicio fiscal 2016, el monto total de ingresos aprobado es de $2,639,476,067.56 (Dos Mil Seiscientos treinta y nueve millones cuatrocientos setenta y seis mil sesenta y siete pesos 56/100 M.N.), y si restamos la cantidad de $1,030.00 previstos como Financiamiento, quedaría un total de $2,639,475,037.56 (Dos Mil Seiscientos treinta y nueve millones cuatrocientos setenta y cinco mil treinta y siete pesos 56/100 M.N.), por lo que un 6% equivale a $158’368,502.25 (Ciento cincuenta y ocho millones trescientos sesenta y ocho mil quinientos dos pesos 25/100 M.N.).
Asimismo, se cumple con el segundo requisito porque se prevé su pago hasta antes de los tres meses del período de gobierno de la presente administración municipal, y por cuanto al tercero de los requisitos también se cumple porque no se estipula ninguna garantía en específico que respalde el pago de las obligaciones contraídas.
Por otra parte, se instruyó al Secretario de Administración y Finanzas para que se cumpla con el trámite ante el Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios, de acuerdo al Artículo Décimo Octavo Transitorio de la Ley de Disciplina Financiera para las Entidades Federativas y los Municipios, en la inteligencia de que el Registro Público Único aún no entra en operación.
Segundo.- Por otra parte, es indispensable precisar que la obligación del Secretario de Administración y Finanzas del Municipio, por cuanto a cumplir con el procedimiento que garantice las mejores condiciones del mercado, conforme al artículo 26 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, fue debidamente confirmada por dicho funcionario, lo que además formará parte de la Cuenta Pública que será auditada por los entes fiscalizadores competentes, por lo que en no es un tema que deba ni pueda esconderse por ningún ente público.
Tercero.- Respecto a las manifestaciones de que toda deuda debe ser para inversiones productivas y no para pagar adeudos, es importante reiterar que no es un punto que pueda ser definido a capricho de ningún funcionario, es algo que está definido por la Nueva Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, cuando define los términos “Obligaciones” y “Financiamiento”, en su artículo 2°, fracciones XI y XXIX, que literalmente estipulan:
Artículo 2.- Para efectos de esta Ley, en singular o plural, se entenderá por:
XI. Financiamiento: toda operación constitutiva de un pasivo, directo o contingente, de corto, mediano o largo plazo, a cargo de los Entes Públicos, derivada de un crédito, empréstito o préstamo, incluyendo arrendamientos y factorajes financieros o cadenas productivas, independientemente de la forma mediante la que se instrumente;
XXIX. Obligaciones: los compromisos de pago a cargo de los Entes Públicos derivados de los Financiamientos y de las Asociaciones Público-Privadas;

Bajo esa tesitura, las obligaciones que puede contratar el municipio sin autorización del Congreso del Estado no se limita a inversiones productivas, sino que incluye cualquier compromiso de pago derivado de algún financiamiento, abarcado toda operación constitutiva de un pasivo, directo o contingente, por crédito, empréstito, préstamo, entre otras operaciones.
En especial porque las obligaciones de corto plazo atienden a una naturaleza distinta, que por sus características propias se diferencian del clásico crédito duro de deuda pública que forzosamente requiere autorización del Congreso, principalmente porque es una figura jurídica que el legislador federal previó con un límite del 6% de los ingresos totales aprobados en la Ley de Ingresos, una temporalidad que no va más allá del período del gobierno municipal en funciones, y tiene la cualidad de ser quirografario porque aplica sólo para aquellos casos en que no se requiera una garantía en específico, tan es así que el Secretario de Administración y Finanzas del Municipio queda obligado tanto a verificar que se siga el procedimiento que garantice las mejores condiciones del mercado, y que se cumpla oportunamente con los pagos en el plazo determinado, siendo incluso sujeto a las responsabilidades que la Ley de la materia establece.

Cuarto.- Por lo tanto, cuando nos actualizamos al marco jurídico vigente en materia de disciplina financiera, encontramos que la autonomía municipal se ha fortalecido con la facultad de contratar obligaciones a corto plazo, obligando a las autoridades a apegarse al principio de legalidad y respetar la esfera de competencias, limitándose a realizar únicamente lo que la Ley en vigor les permite, trayéndonos a colación la célebre frase del ilustre Benemérito de las Américas, quien sabiamente dijo “Entre los Hombres como en las Naciones el Respeto al Derecho Ajeno es la Paz”.